En esta sección puedes consultar una recopilación de consultas realizadas a la administración. Son extractos de las respuestas originales por lo que deben ser interpretados con cautela. Puedes solicitar más información sobre una consulta concreta enviando un correo a contacto@proyectosmoran.com, revisaremos la consulta original y te ampliaremos la respuesta dada.
Según la instrucción publicada "3. Punto recarga vehículo eléctrico - esquema 4 - en vivienda unifamiliar o local (11/03/2022 rev-01)" no se contempla la posibilidad de presentar un CS en vez de un CIEBT para acreditar la instalación existente en contraposición a cuando se trata de un edificio de viviendas en donde sí es admisible.
Entiendo que se trata de un error en la redacción y que sería admisible un CS para acreditar la seguridad de la instalación existente sobre la que se amplía el circuito para RVE que se legalizará siguiendo el resto de la instrucción.
En relación con el asunto planteado en su correo, le informamos que el criterio establecido es el que figura en la instrucción publicada, aunque también se puede optar por reflejar en la documentación técnica toda la instalación de la vivienda, indicando parte existente y parte ampliada, en cuyo caso se considera acreditada la instalación existente.
HCDE está indicando recientemente que es posible la instalación de módulos de contadores dobles trifásicos como el adjunto, si bien la ET que se encuentra aprobada por el Ministerio no lo recoje.
La cuestión es que nos indican que la red de distribución llegará hasta nueva CGP en apoyo a instalar por la propiedad desde donde debemos alimentar el módulo doble tipo CPM3 adjunto al que no exigen poner cierre metálico con cerradura normalizada HCDE por considerar que el punto de entrega de energía es la CGP en apoyo.
Surge el dilema de si la parte de la instalación entre CGP y CPM3 puede considerarse como una LGA aunque no haya una centralización de contadores propiamente dicha y tender únicamente un conductor que asuma la potencia máxima de los dos suministros ya que las bases BUC del modulo CPM3 están puenteadas en su entrada con lo que la instalación privada de cada uno de los dos clientes comienza en las bases BUC y no en la CGP, lo que entonces haría que la conexión entre CGP en apoyo y el módulo pase a ser red de distribución que HCDE no quiere ejecutar. No veo claro que la conexión entre CGP y CPM3 pueda ser considerar instalación común cuando son dos propiedades independientes.
En fin, un rollo por no dejar las cosas claras con ET bien documentadas y publicadas. Desde que se juntaron VIESGO y HCDE esto es un desmadre.
¿Pueden indicarme algún criterio a seguir en este caso para evitar problemas futuros?
En relación con el asunto planteado en su correo, indicar que la configuración de instalación que figura en el croquis es la del esquema 2.2.1 de la ITC BT 12 donde la línea que va de la GL al modulo de medida es una LGA.
Para este tipo de instalación debe tenerse en cuenta, que tanto la GL como el modulo de medida, deben estar situados en el limite de la propiedad.
No es exactamente ese esquema 2.2.1 puesto que la distribuidora (red de distribución y acometida según REBT) llega hasta una CGP que establece el límite entre distribuidora y cliente. Véase esquema adjunto.
El problema está en que al añadir esa CGP en el apoyo, se crea, como bien se indica, una LGA hasta las bases BUC del CPM3, en donde comienza la instalación privada de cada consumidor.
Como se trata de dos propiedades diferentes, en donde no hay un comunidad de propietarios por no haber nada común, surge el problema de determinar quién debe pagar la ejecución de la LGA y de su mantenimiento. Cuando la acometida es subterránea no hay problema porque HCDE llega hasta las bases BUC del CPM3, pero cuando decide terminar en apoyo la cosa se complica.
La solución hubiera sido una CGP para cada uno de los suministros pero como tienen el apoyo como un árbol de Navidad lleno de cajas CGP vacías (al menos 2) y nadie se mueve por mirar si tienen los derechos caducados y retirarlas para hacer sitio, nos tenemos que comer este problema. Véase foto.
Voy a tratar de presionar a HCDE para que retire CGP sin derechos y nos permita instalar una CGP por usuario para evitar problemas futuros
De acuerdo con la ITC BT-28 un polideportivo tiene la consideración de "local de espectáculos y actividades recreativas".
Si en el local existen escaleras con una pendiente superior al 8%, éstas deberán disponer de "iluminación de balizamiento en cada uno de los peldaños".
Se entiende que esta exigencia se extiende a todas las escaleras del local, no solo las que están en zonas de graderío y que esta iluminación es independiente del alumbrado de evacuación y ambiente exigible no pudiendo cumplirla con la instalación de alumbrado de emergencia en techo. Así lo entiendo yo, pero les agradecería confirmación por si hubiera criterio en sentido contrario con el que se pueda justificar la iluminación de la huella con alumbrado en techo.
En relación con el asunto planteado en su correo, le informamos que su interpretación es correcta y la iluminación de balizamiento debe instalarse en las escaleras y rampas de pendiente superior al 8%, se entiende que como mínimo afecta a todas las que acceda el publico.
Para instalaciones anteriores al vigente RBT en las que se realizaban reformas o ampliaciones, en casos puntuales, ante la dificultad que presentaba la instalación del alumbrado de balizamiento, bajo la responsabilidad del proyectista, director de obra, instalador y OCA se aplicaron soluciones basadas en “técnicas de seguridad equivalente” de acuerdo con el articulo 23 del RBT.
De acuerdo con la exigencia de disponer de suministro complementario por la ITC-BT 28, parece que resulta posible resolverlo con una instalación fotovoltaica (medio de producción propio) con acumulación mediante baterías.
¿Se admite esta solución como suministro complementario? En consultas anteriores se indicaba que un SAI (acumulación por baterías) no daba solución por no ser un medio de producción propio, sin embargo si se incorpora una instalación fotovoltaica podría admitirse como solución.
En relación con el asunto planteado en su correo, indicar que una instalación fotovoltaica no se puede admitir como suministro complementario según la reglamentación actual, Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión (REBT), ya que la exigencia de suministro complementario se basa en la generación de energía en el momento, no en el almacenamiento de esta para un suministro alternativo de emergencia.
Los requisitos para el suministro de socorro se centran en la existencia de una fuente de energía de respaldo que garantice la continuidad del suministro eléctrico en caso de fallo de la red principal en todo momento y con una cobertura mínima fijada.
En resumen, una instalación fotovoltaica, aunque pueda proporcionar energía, no es un suministro de socorro en el sentido estricto de la normativa actual, dado que depende de la climatología, si surgieran nuevas interpretaciones en las Guías Técnicas de las ITC o un cambio en el RBT se adoptarían los nuevos criterios.
En definitiva para cumplir con el requisito de suministro de socorro, se necesita una fuente de energía de reserva independiente, como un grupo electrógeno o una segunda línea de compañía distribuidora.
Me surge la duda de si resulta necesaria la redacción de proyecto para legalizar un aparcamiento en un edificio de viviendas que estará al aire libre, es decir, no constituye un local en sí mismo: no tiene cerramiento horizontal superior y los cerramientos laterales son verjas. La ventilación es obviamente natural pero por el mero hecho de ser exterior.
La instalación eléctrica que pueda llevar será la de un portón de acceso al recinto, y unos focos proyectores en el perímetro. El alumbrado de emergencia carece de sentido puesto que es un local exterior con lo que no hay recorrido de evacuación que necesite ser alumbrado. Tampoco hay posibilidad de disponer de sistema de conducción de cables para la previsión de la RVE.
¿Es factible legalizar esta instalación con una MTD dada la particularidad del asunto?
En relación con el asunto planteado en su correo, indicar que debe tratarse como un alumbrado exterior y puede tramitarse con MTD hasta 5 KW.
En relación con las inspecciones de las instalaciones comunes en edificios de viviendas con potencia en CGP superior a 100 kW están surgiendo varias discrepancias con los OCA en relación con los aparcamientos alimentados desde dicha CGP, que suponen un suministro independiente y que tienen menos de 25 plazas.
De acuerdo con el procedimiento oficioso aquí publicado y según ITC BT 05, se entiende que los aparcamientos de menos de 25 plazas que dispongan de suministro independiente de servicios comunes, no tienen obligación alguna de ser inspeccionados por OCA, ni cada 5 años ni cada 10 años cuando se realiza la inspección de las instalaciones comunes de edificios de viviendas con más de 100 kW por CGP ni deben aportar documentación alguna al OCA para obtener resultado favorable en la inspección reglamentaria de las instalaciones comunes.
¿Es correcta esta interpretación?
En relación con el asunto planteado en su correo, indicar que la OCA debe comprobar que el garaje es de menos de 25 plazas (esto lo puede hacer mirando la documentación del edificio o directamente) y en ese caso no debe pedir nada.
Parece lógico que, si existe una normativa a nivel nacional que regule las actividades económicas y si la empresa distribuidora lo emplea para determinar si hay o no un cambio de uso sustancial y admitir la autorización administrativa anterior, sea empleada para identificar el uso de la instalación a la hora de legalizarla. Así por ejemplo un aparcamiento sería codificado como "52.21 Actividades auxiliares del transporte terrestre" y una vivienda quedaría como "98.20 Actividades de los hogares como productores de servicios para uso propio", como se podría comprobar ante la empresa distribuidora.
Es cierto que está publicada una clasificación de instalaciones por parte de esta administración, si bien no tiene trascendencia más allá de la Sección de Baja Tensión, ya que ningún otro organismo tiene conocimiento ni manejo de ella.
Sería de agradecer que en caso de emplear la denominación nacional de la actividad/uso determinado, no sea rechazada, entorpeciendo el avance de la actividad económica/laboral e incluso podría ser recomendable que se revisaran los criterios para establecer de facto que se use el CNAE-2025 para indicar el uso de aquí en adelante. Lo dejo como sugerencia.
En relación con el asunto planteado en su correo, indicar que la clasificación de instalaciones que se pone en los CIEs es solo para gestión interna de los datos en la Consejería, no guarda relación con el CNAE, ni es un dato a tener en cuenta por la distribuidora.
La distribuidora coge el uso que se indica en el CIEBT para relacionarlo con un CNAE para establecer la actividad (uso) al que se dedica la instalación y determinar si existe o no un cambio de uso para requerir nuevo CIEBT cuando hay un cambio de grupo (dos primeros dígitos del CNAE), por lo que parece haber cierta discordancia entre administración y distribuidora.
Como quiera que fuera, dado que hay que lidiar con ambos, se tomará el CNAE como base para indicar el USO por un lado y la CLASIFICACION indicada por la administración por otro (esto si que no lo tiene en cuenta la distribuidora).
Me estoy encontrando con inspecciones de OCA con resultado CONDICIONADA o NEGATIVA de instalaciones comunes de edificios de viviendas con supuestamente más de 100 kW que posteriomente se demuestra que no tenían tal previsión de cargas por lo que la inspección de OCA no resulta perceptiva y se encuentra fuera de aplicación reglamentaria.
El problema viene en que la administración toma como veraz el informe de OCA para iniciar un procedimiento de orden de corte.
¿Como se resuelven estos casos para anular la inspección de OCA no reglamentaria por falsedad involuntaria al clasificar erróneamente la instalación?
En relación con el asunto planteado en su correo, le informamos que en los casos en que una OCA sea contratada para una inspección y el proceso termine con un certificado de inspección con calificación de NEGATIVA presentado en la Consejería, para anular el expediente debe aportarse un certificado de OCA con calificación de favorable, pudiendo variar el tipo instalación, que se señala en el certificado, a la vista de la documentación técnica de dicha instalación.
Las inspecciones de OCA una vez realizadas (obligatorias o voluntarias) se trataran todas de la misma forma y deben terminar el un certificado de OCA con calificación de favorable.
He realizado la documentación de la instalación eléctrica de baja tensión de un aparcamiento existente de acuerdo con el procedimiento PRBT 09-01 - RV 01 - 27/05/14 publicado.
El OCA ha informado como defecto GRAVE la existencia de tomas de corriente en el aparcamiento. No es que las tomas de corriente estén en mal estado y presenten defectos, simplemente nos indica que se deben retirar porque "no está permitido que haya tomas de corriente distribuidas por el aparcamiento". Le he instado a que me indique en qué punto de la normativa aplicable se indica tal exigencia pero no he obtenido respuesta.
Quisiera saber en qué punto de la normativa aplicable se prohíbe la instalación de tomas de corriente distribuidas en el aparcamiento.
En relación con el asunto planteado en su correo, le informamos que los aparcamientos están clasificados como locales con riesgo de incendio y explosión, donde los receptores previstos son de emplazamiento fijo, por lo tanto, solo se admite una toma de corriente en el cuadro o una por planta, que permita una conexión puntual.
El objeto de esta medida, es garantizar la seguridad de la instalación, ante una posible conexión de receptores ubicados en zonas clasificadas, siendo la única excepción a este criterio, las instalaciones reguladas en normativa específica.
Tal y como indican parece que se trata de un criterio autóctono no publicado en medio oficial de la Sección de Baja Tensión más que de una prescripción reglamentaria pues la seguridad se ve tan comprometida con una sola toma de corriente como con 100 tomas de corriente, de hecho lo hace más vulnerable al exigir al usuario que la vaya a emplear a usar diferentes alargadores para conseguir el cometido que podría por ejemplo ser la limpieza del aparcamiento con una aspiradora industrial que se conecte en la toma junto al cuadro y requiera llegar hasta los límites del aparcamiento. Sería mucho más seguro distribuir diferentes tomas de corriente por el aparcamiento para evitar que el usuario ajeno a la clasificación del local como de riesgo de incendio o explosión, emplee varios alargadores para alimentar el receptor que precisa.
Hasta la fecha ningún OCA ha indicado tal cosa, ni se ha hecho apreciación alguna a las documentaciones presentadas hasta el momento. Si es intención aplicar este criterio de aquí en adelante se atenderá a lo publicado en medios oficiales para poder prescribirlo de lo contrario no queda otra opción que atenerse a lo indicado en REBT.